Vamos a ver, poco a poco y no nos liemos buscando más de lo necesario, que ya es complejo.
La Ley del IRPF (Ley 35/2006 en el art 33.5) hace mención a que determinadas pérdidas patrimoniales no se computarán en el IRPF y va citando ciertas condiciones.
Los puntos f) y g) de este artículo son los que nos interesan y tratan sobre el caso de que se produzca la recompra de valores homogéneos en un plazo cercano a la venta que produce las pérdidas patrimoniales. La diferencia entre ambos puntos es si estos valores cotizan en uno de los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE y establece un plazo de 2 meses o 1 año dependiendo de si cotizan o no (2 meses si lo hacen, 1 año si no lo hacen). Si la recompra es dentro de este plazo, hay que esperar a ir vendiendo los valores que todavía permanecen en el patrimonio para poder imputar las pérdidas de todas las operaciones y si se deja pasar el plazo, las pérdidas se pueden imputar en el ejercicio de la venta que nos ocupa.
La ley, hace referencia a una Directiva de la UE (2004/39/CE conocida también como MIFID). Las directivas obligan a los estados miembros en cuanto a contenido, pero dejan cierta libertad a la hora de incorporarlas al ordenamiento jurídico de cada estado, hay que “transponerlas”, en forma de Ley, de RD, etc.
La Directiva 2004/39/CE fue ya transpuesta por la Ley 47/2007 que reformaba la antigua ley del mercado de Valores de los años 80. Esto ya sería suficiente para que la Directiva tuviera valor legal en España y por tanto la Ley del IRPF vigente aplicable en este punto sin problemas.
La “última” “gran” Ley del Mercado de Valores es un RD Legislativo 4/2015, es simplemente un texto refundido de la ley anterior del año 88, de la reforma del 2007 y de otros apaños y parches que se fueron haciendo en diversas leyes y RDs con los años, pero no introduce nada nuevo, ni incluye la transposición de la Directiva 2014/65/UE (conocida como MIFID II y que sustituye a la 2004/39/CE que menciona la Ley del IRPF).
La transposición de esta segunda Directiva se hizo en varios RDs, fundamentalmente en el RDL14/2018 que es una modificación de la “nueva” Ley del Mercado de Valores del 2015 (ya se han empezado a poner parches de nuevo) y también en el RDL “escoba” (RDL 3/2020) que te menciona tu asesor fiscal (aunque la verdad que en este último hay tres detalles menores). Luego la segunda Directiva también está transpuesta.
Como ves, es normal que se hagan Leyes, RDs, etc y que luego se hagan reformas o actualizaciones. Que la Ley del IRPF haga mención a la directiva antigua no tiene importancia, es “relativamente normal” hasta que se haga alguna reforma y se actualice ese párrafo de la Ley del IRPF. Normalmente cuando una norma sustituye a otra, en las disposiciones finales de la nueva se derogan las antiguas y se hace mención a que esta la sustituye, por lo que no veo problema para poder aplicar la Ley del IRPF en su artículo 33.5 con la nueva directiva.
Ya hemos acabado con la parte de las Directivas y la Ley del IRPF. Todo en orden y operativo.
Ahora aparece por otro lado la Decisión de la Comisión (2017/2320 del 13 Dic de 2017) en la que se asimilan los mercados USA registrados en la SEC (CBOE, NYSE, Nasdaq, etc.) a los definidos en la Directiva 2014/65/CE. Es otra cosa aparte.
Una Decisión es otro acto jurídico de la UE (Reglamentos, Directivas y Decisiones son los tres actos jurídicos típicos de la UE), que a diferencia de la Directiva no necesita ser transpuesto, tiene fuerza legal en los destinatarios desde que se publique en el DOUE y entre en vigor (normalmente en la publicación se establece la fecha de entrada en vigor, que suele ser al día siguiente). Por lo tanto, una vez publicado y pasada la entrada en vigor (14 dic 2017) es plenamente válido y no necesita ser transpuesto ni refrendado en ninguna otra normativa española. No vas a encontrar normalmente una ley o un RD español que repita lo que ya aparece en una Decisión de la Comisión.
Yo no acabo de verle ningún problema.