Compensación de plusvalías y rendimientos con minusvalías

Buenos días,
Tuve unas pérdidas en bolsa en 2014 las cuales no compense con las plusvalías por la venta de dos pisos en las declaraciones de 2017 y 2018. Puedo pedir una rectificación de las mismas aún? O ya se me pasó el tiempo?. Muchas gracias

Entiendo que la ganancia entre el precio compra venta de la vivienda no tributa si se va a comprar otra vivienda de uso habitual dentro de los dos años posteriores a la venta, correcto? El año que viene estaré en una situación parecida y estoy haciendo números… gracias…

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Así es, pero sin olvidar que se ha tenido que residir un mínimo de tres años en la vivienda anterior y que la nueva se ha de habitar de forma efectiva y permanente antes de los doce meses desde la adquisición.

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No sabía que en la nueva vivienda debas vivir durante los 12 meses antes de la adquisición. Difícil vivir allí si aún no la has adquirido…

Tampoco cumplo los de los 3 años en la vivienda anterior… de cualquier modo… :neutral_face:

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Disculpa la redacción. Quería decir que has de instalarte en la nueva antes de que pasen 12 meses desde que la adquieres.

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hola
somos un matrimonio en regimen de ganaciales SIn embarlo las cuentas de los broker estan a nombre de cada uno y ahora el banco no me deja introducir al otrro
Al estar en ganaciales las ganacias y las perdidas son de ambos o son solo del titular de la cuenta broker
¿Puedo compensar las ganancias de una venta de uno de los dos miembros con las perdidas en la venta con la cuenta broker del otro?
Gracias

Si la cuenta de valores está solo a tu nombre es un bien privativo tuyo.
El dinero procedente de la venta de un bien privativo es privativo.
Los frutos generados por un bien privativo (dividendos, alquiler de un piso…) sí que os pertenecen a los dos al estar casados en gananciales.

En principio no pero me queda la duda de que pasa si hacéis la declaración conjunta. Buena pregunta :thinking:

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No lo sabía. Yo pensaba que la propiedad sí era privativa pero la plusvalía / minusvalía era un rendimiento y por lo tanto ganancial. O dicho de otro modo, asimilaba la ganancia a un dividendo.

Que, pensándolo bien, tampoco tiene sentido, porque en bienes con mucha plusvalía (imagina un piso que se compró hace 40 años por 300.000 pesetas y ahora vale 200.000 €) sería como transmitir la propiedad del bien.

Por confirmar, imagínate que estoy casado en gananciales y tengo 10.000 € en acciones:

  • Si cobro 500 € en dividendos, esos van a la sociedad de gananciales y mi mujer tiene el 250 € (el 50%).
  • Si vendo las acciones por 10.500 € los 10.500 € son privativos.

¿Es así?

Yo estoy casado en gananciales, cada uno tenemos cuenta de broker individual y los dividendos cada uno declara los suyos.

Lo que hago probablemente esté mal, pero hasta ahora no he tenido problemas. Hay alguien que los haya tenido por este motivo???

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Gracias
Me ha quedado claro lo de los dividendos , pero no lo de la venta de acciones
Me explico mejor
una pareja en régimen de gananciales con una cuenta de gananciales abre dos cuentas broker en ING una a nombre de cada uno
Ahora las acciones de uno van bien y las de otro van mal
Al venderlas hay que meter las plusvalías y las perdidas en el IRPF LA pregunta es ¿ las plusvalías de una venta se pueden compensar con las perdidas de otra aunque el titular sea distinto? eso si los dos titulares están en régimen de ganancial y el dinero utilizado para la compra era ganancial
Gracias

Lo hacéis bien. A efectos civiles el fruto de un bien privativo se considera ganancial pero debe declarar ese ingreso el cónyuge titular del bien.

Lo mismo pasa con los sueldos. Es un bien ganancial, con independencia que la persona que lo percibe deba imputárselo con carácter exclusivo en su declaración del IRPF.

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Es contradictorio abrir una cuenta de valores con un solo titular usando dinero ganancial. Si fallece ese titular el notario va a considerarlo un bien privativo en la aceptación de la herencia … y ponte a demostrar lo contrario. Y si hay un divorcio de por medio imagínate el follón que se puede montar.

He encontrado una consulta vínculante sobre tu pregunta. Lo de estar en gananciales o separación de bienes entiendo que no afecta … o es conjunta, o es individual.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 47 a 49, 82 y 84.

Cuestión

Posibilidad de compensar las ganancias y las pérdidas obtenidas por los cónyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante, casado en régimen de gananciales, ha transmitido acciones con pérdidas mientras que su cónyuge ha transmitido acciones distintas obteniendo una plusvalía.

Contestación

Conforme al artículo 1 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho Impuesto es un tributo de carácter personal y, por tanto, la declaración por el mismo ha de presentarse, en principio, de forma individual, salvo que se optara por la declaración conjunta, permitida para el conjunto de las personas que integran una unidad familiar, en los términos que establece el artículo 82 de la LIRPF.

Entre las distintas modalidades contempladas en dicho precepto, la establecida en primer lugar dispone que la unidad familiar se integra por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, y su composición se determina atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año.

De declarar de manera individual cada cónyuge imputará en su declaración las rentas que le correspondan sin que sea posible, por lo tanto, la compensación de las ganancias patrimoniales obtenidas por uno de los cónyuges con las pérdidas patrimoniales obtenidas por el otro.

En el caso de optar por la tributación conjunta, las normas aplicables en dicha modalidad están contenidas en el artículo 84 de la LIRPF, según el cual:

  1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

  2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante:
1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará, con independencia del número de miembros integrados en la misma, el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o disminuido en su caso para el cálculo del gravamen autonómico en los términos previstos en el artículo 56.3 de esta Ley.
Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.
3.º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

  1. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

  2. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley.

  3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

  4. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.".

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales sobre integración y compensación de rentas contenidas en los artículos 47, 48 y 49 de la LIRPF, las ganancias y las pérdidas patrimoniales obtenidas en el período impositivo por los contribuyentes integrantes de la unidad familiar. Por lo tanto, únicamente en el caso de opten por esta modalidad, los cónyuges podrán compensar las ganancias y las pérdidas patrimoniales obtenidas por ambos en el periodo impositivo con arreglo a los artículos anteriormente mencionados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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Correcto. Si hacéis declaraciones individuales tu tendrías que declarar tanto los dividendos como la plusvalías al 100%

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Yo creo que en los matrimonios casados en régimen de gananciales da igual la titularidad de la cuenta de valores si esa cuenta se ha creado cuando ya estaban casados, pudiendo estar la cuenta a nombre de uno, de otro o de los dos cónyuges. Por lo tanto, tanto dividendos, minusvalías y plusvalías deben declararse al 50%. Aquí os pego otra respuesta vinculante de Hacienda sobre el tema:

Valores homogéneos: caso de un matrimonio que posee la titularidad de acciones de forma individual y de forma conjunta (están casados en régimen de gananciales)
Publicado: 14 mayo, 2020

Fecha: 04/02/2020

Fuente: web de la AEAT
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0248-20

Enlace: Acceder a Consulta V0248-20 de 04/02/2020

La DGT indica que el hecho de que las acciones se hayan adquirido por uno de los cónyuges a través de una cuenta de valores de su titularidad comporta en principio la propiedad de los títulos adquiridos. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos títulos no corresponde únicamente a ese cónyuge sino a los dos, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, los cónyuges podrán acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) que la propiedad de las acciones transmitidas corresponden en exclusiva a cada uno de ellos o a ambos conjuntamente, con las consecuencias ya expresadas respecto a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales que puedan obtenerse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de las acciones.

Saludos.

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¿Y no es más sencillo una vez casados en gananciales crear cuentas conjuntas que estar “probando fehacientemente” o “acreditando” la propiedad de las acciones ante la AEAT?
Porque si tus datos fiscales dicen una cosa y tu declaración otra distinta es muy probable que tengas que perder mucho tiempo en dar explicaciones.

En mi entorno familiar he conocido un matrimonio en gananciales, sin hijos, con testamentos individuales que dejaban los bienes a herederos distintos. El notario en ningún momento se puso a mirar si las cuentas corrientes, de fondos o de valores se crearon antes o después del matrimonio. Para la repartición de la herencia las cuentas individuales se consideraron privativas, las cuentas comunes gananciales.

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Consulta a la gestoría fiscal.

Pregunta:
¿En un matrimonio casado en gananciales los frutos de los bienes privativos (dividendos) se consideraban gananciales?

Respuesta:
Teóricamente lo que dice el código civil es como tú dices, pero técnicamente en la declaración el banco los imputa al titular de la cuenta, que en bienes privativos es único. Si la declaración es conjunta, problema solucionado, pero si es individual yo meto a cada uno lo suyo.
Si no lo declaras así, inspección al canto.

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Gracias a todos por las respuestas
La verdad es que cuando creas una cuenta broker, la cuenta desde una cuenta de banco y mi mujer y yo aunque estamos en bienes gananciales tenemos cuentas conjuntas y cuentas en las que solo figura uno como titular
Sobre la declaración conjunta o individual yo siempre pensé que aunque el ingreso fuera conjunto se podría hacer declaracion individual y es por ello que (desde un punto de vista favorable para mi) debería entenderse que en bienes gananciales las perdidas de algo que es de los dos pero figuro yo como titular, podria compensarse con las plusvalías de algo que también es de los dos y que figura solo a nombre de mi mujer
Cada vez mas las cuentas de broker y bancarias on line se abren normalmente con un titular ( por la comodidad de dar solo un dni y una informacion ) y el hecho de que las abras con un titular no debería presuponer que si no pones los dos ( de los bienes gananciales ) los rendimientos y plusvalías son solamente del que figura en la cuenta
Gracias a todos

Entonces entiendo que lo que importa no es que el matrimonio sea en gananciales o separacion de bienes sino el como haces la declaracion, conjunta o individual

Claro. En declaraciones conjuntas no hay problema porque lo declaras todo, todo. Si en las individuales empiezas a mezclar churras con merinas salta la alarma seguro.

Lo dicho, es relativamente sencillo evitar estos berenjenales aún estando casado en gananciales

p.s. viva la separación de bienes :rofl:

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Asi es, nosotros lo estamos y tenemos todo repartido.

El problema es la perrita, que no esta asignada a ninguno de los dos, la tiene asignada mi hija :joy:y vino despues del matrimonio

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