El rincón de los impuestos

Y a mí también. :rofl::rofl::rofl:

Efectivamente, a partir de 20 mil euros mas o menos se empieza a igualar, pero por debajo de esos importes estás pagando impuestos de mas al perder la doble deducción. El importe de 20mil es por ingresos del ahorro, da igual si es solo Españolas, USA, Holandesas, etc. El ejercicio, lo que viene a demostrar, es que cuanto menos ganes con dividendos mas posible es que estés perdiendo la retención internacional de las que lleves en cartera.

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Perfectamente explicado @Juanvi. Gracias máquina

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Sí, como ha contestado perfectamente @Divideando, rentas del ahorro totales.
Por eso decía que no es crítico. Si se trabaja, las rentas del trabajo empujan el tipo medio por encima del 15%. Si se es IF, lo normal será estar por encima de 20.000€ en rentas del ahorro.

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¡A dios pongo por testigo que no volveré a pagar ni un céntimo más por la doble retención! :rofl::rofl::rofl::rofl::rofl:

Saludos.

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Vaya por Dios, pues creo que cierta personita inocente ha pedido la devolución de los dividendos extranjeros con un tipo efectivo del 0% por desconocimiento. Espero que no pase nada con importes pequeños.

El renta web lo calcula automáticamente. Es decir, aunque tu metas más en la casilla, lo limita al tipo efectivo. Y si es cero no traslada nada (aparece vacío ese campo en la presentación)

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Hola a todos.

Os planteo una consulta en relación a esta publicación y el lenguaje ininteligible, más propio de los hermanos Marx que del ciudadano de a pie.

En concreto, el apartado IV:

  • Se elimina el artículo 10 (Dividendos) del Convenio, y se sustituye por el siguiente:
«Artículo 10. Dividendos.
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, salvo que se disponga de otro modo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos;

(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, dichos dividendos no se someterán a imposición en el Estado contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad residente del otro Estado contratante que haya poseído, directa o indirectamente a través de uno o más residentes de cualquiera de los Estados contratantes, acciones que representen el 80 por ciento o más del capital con derecho de voto de la sociedad que paga los dividendos, durante un período de 12 meses que concluya en la fecha en la que se determina el derecho a percibir el dividendo y:

(a) satisfaga las condiciones del apartado 2 (c) del artículo 17 (Limitación de beneficios);

(b) satisfaga las condiciones del apartado 2 (e) del artículo 17, siempre que la sociedad satisfaga las condiciones descritas en el apartado 4 de ese artículo en relación con los dividendos;

(c) tenga derecho a los beneficios del Convenio respecto de los dividendos en virtud del apartado 3 del artículo 17; o

(d) se le hayan concedido los beneficios del Convenio en virtud del apartado 7 del artículo 17, en relación con este apartado.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos no podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos si:

(a) el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones residente del otro Estado contratante que, en términos generales, esté exento de imposición o sujeto al impuesto a tipo cero; y

(b) dichos dividendos no proceden de la realización de una actividad económica por el fondo de pensiones o a través de una empresa asociada.

  1. El término “dividendos” empleado en este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuye.

  2. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes mediante una base fija situada en el mismo, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios empresariales) o del artículo 15 (Servicios personales independientes), según proceda.

7. Un Estado contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad residente del otro Estado contratante, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un residente del Estado contratante mencionado en primer lugar, o los dividendos estén vinculados efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese Estado contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, excepto según lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese Estado contratante.

  1. Una sociedad residente de uno de los Estados contratantes y que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante o que esté sujeta a imposición en el otro Estado contratante sobre una base neta por razón de la renta que pueda someterse a imposición en el otro Estado contratante en aplicación del artículo 6 (Rentas inmobiliarias) o en aplicación del apartado 1 del artículo 13 (Ganancias de capital) pueden someterse en ese otro Estado a un impuesto adicional al impuesto que pueda aplicarse con arreglo a las restantes disposiciones de este Convenio. Sin embargo, dicho impuesto únicamente podrá aplicarse sobre la parte de los beneficios empresariales de la sociedad que sean atribuibles al establecimiento permanente y sobre la parte de la renta sujeta al impuesto en virtud del artículo 6 o del apartado 1 del artículo 13 que, en el caso de los Estados Unidos, constituye la cuantía equivalente al dividendo sobre dichos beneficios o renta y, en el caso de España, constituye el importe de renta (Imposición Complementaria) determinado conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes español, regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo de 5/2004 de 5 de marzo, con las modificaciones que corresponda.

  2. El impuesto al que se refiere el apartado 8 de este artículo no podrá exceder del tipo impositivo que se especifica en el subapartado (a) del apartado 2 de este artículo. En cualquier caso, no podrá aplicarse sobre una sociedad que:

(a) satisfaga las condiciones del apartado 2 (c) del artículo 17;

(b) satisfaga las condiciones del apartado 2 (e) del artículo 17, siempre que la sociedad satisfaga las condiciones descritas en el apartado 4 de ese artículo en relación con un elemento de renta, beneficio o ganancia señalado en el apartado 8 de este artículo;

(c) tenga derecho a los beneficios del Convenio en virtud del apartado 3 del artículo 17 respecto de un elemento de renta, beneficio o ganancia descrito en el apartado 8 de este artículo; o

(d) se le hayan concedido los beneficios del Convenio en virtud del apartado 7 del artículo 17 en relación con este apartado».

¿Sigue todo igual y en USA nos retienen 15% que aquí devuelven en renta para aplicar el 19-21-25%?

Gracias y ánimo con la lectura.

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:flushed::flushed:

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Supongo que aquí se te ha colado el 25% y querías decir el 23%. No es que me afecte (ni de lejos) pero es que cuando veo estas subiditas “inocentes” una capa por encima no puedo evitar pensar que el siguiente soy yo.

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A mí @luisg me ha pasado lo mismo que a @fortknox y me han venido los Hnos. Marx a la cabeza, :rofl::rofl::rofl:

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Creo que el único cambio relevante era para las empresas que cobran dividendos de filiales. Las personas jurídicas seguimos con nuestro 15%

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Tienes razón.
Se me ha colado. Eso, por supuesto, significa que tampoco estoy en ese segmento de retención :rofl::rofl:

Pero ya veremos con el tiempo.
En la reunión de Valencia, gente de Alemania comentó que allí se han sacado un nuevo “impuesto” de la manga por el cual hay retención por las ganancias no realizadas que haya en fondos y ETF.

Correcto, @waits dio una explicación muy completa en otro foro.

También en los etfs de retención tienes que pagar un impuesto por las ganancias que haya tenido el fondo, por lo cual en Alemania (corríjame si me equivoco @waits) merece la pena casi más los fondos de reparto.

Los Alemanes otras cosa son… pero tontos no :sweat_smile:

La diferencia es que aquí si tienes sensación de que con los impuestos que pagas, tienes de un modo u otro una compensación posterior, ya sea en calidad de infraestructuras o en beneficios para las familias, etc

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Así es, en Alemania vamos un paso por delante, desde 2018 se sacaron de la manga el impuesto sobre las ganancias “ficticias” de los fondos de acumulación, así que dieron caza a los que se beneficiaban en lo de diferir impuestos en el tiempo. A muy grandes rasgos, si tu fondo empieza a 01-ene a 100€ de valor liquidativo y a 31-dic se encuentra a 110€, pues tributas en ese curso fiscal sobre los 10€ de ganancia. En cualquier caso, si hay alguien interesado en profundizar sobre el tema o algún residente fiscal alemán que pase por aquí, les invito a pasarse por +D que hay un post sobre ello.

Y los que no usamos fonditos pero si IB (o cualquier otro bróker extranjero de los que no informa a Hacienda vaya), también nos cazan en Alemania. Ya que aquí una vez que la cantidad de impuestos a pagar a Hacienda en tu declaración es importante, te ponen pagos adelantados de impuestos y te los dividen en pagos trimestrales. Es decir, que durante 2019 estoy pagando los impuestos de 2020 ya. Vamos que el diferimiento de impuestos queda bastante minimizado.

Como veis la fiscalidad en España todavía tiene mucho margen para apretar las tuercas, y por eso creo que no conviene basar tus decisiones de inversión en la fiscalidad actual cuando es algo que mañana mismo puede dar un vuelco de 360 grados. Vamos, ahora es que los tenéis descentrados haciendo elecciones cada 6 meses, pero en cuanto haya un poco de estabilidad…creatividad al poder.

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¿Sobre las acciones tambien existe ese impuesto? ¿Y que pasa cuando el fodo termina el año en perdidas, te dan un credito fiscal, caduca?

Sobre las acciones no. La razón de esa nueva ley fiscal va con la intención de favorecer el income o distribución frente a la acumulación. Alemania es un país con una cultura del ahorro muy fuerte, pero con poco riesgo y poca inversión en renta variable, ni siquiera en inmobiliario había cultura hasta hace pocos años. Total, que los depósitos siempre han sido un medio muy importante para el ahorrador, pero como ahora los depósitos dan 0, el Estado se queda a dos velas. Y están intentando desplazar parte de ese ahorro para poder meterle mano con impuestos.

Pues nada, estás a 0. Puedes dar las gracias a tu gestor favorito por dejarte sin pagar impuestos :smiley:. No se si habrá algún tipo de desgravación, pero por lo que leí no, salvo que vendas de verdad el fondo claro. Por cierto, en la ganancia no es tan directo como pagar impuestos por esos 10€ de ganancia. Hay una fórmula con un factor de capitalización, tipo de interés esperado, gastos de gestión…pero vamos, en esencia crujen a los acumuladores y benefician a los distribuidores.

Aquí esta el post del forero ignatius en +D, que está mucho mejor explicado, con ejemplos prácticos también:

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tienes razon @waits, el post no era tuyo, mis disculpas para ignatius.

Otro que cae con el cambio de criterio de Hacienda sobre la facturación a través de sociedades. Y van… Pfff…

César Vidal le echó narices, se estableció en EE.UU. y le dijo a Hacienda tararí que te vi. No sé si hay algún otro caso similar a éste, en el que el perseguido se haya dado a la fuga.

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El disfraz que mas miedo dio ayer en hallowen:

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